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CSJ SCP 339 de 2019

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Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02695-00

 

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

SC339-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02695-00

(Aprobado en sesión de trece de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide el recurso extraordinario de revisión promovido por YOLANY GARCÍA BENAVIDES respecto de la sentencia proferida el 4 de febrero de 2015 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, que promovió la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Magdalena Medio, a nombre de Ricaurte Trujillo Gualdrón y Mariela Dávila Arenas, habiendo concurrido como opositora la aquí accionante.   

  1. ANTECEDENTES

la demanda con la que se inició el referido proceso, se solicitó proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes y de su núcleo familiar, y en consecuencia, ordenar como medida preferente de reparación integral, la restitución jurídica y material a su favor del predio denominado Alba María, ubicado en la vereda Cristales La Ye del municipio de Sabana de Torres, Santander, e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-55594. Se pidió, igualmente, cancelar la inscripción de cualquier derecho real que un tercero tuviere sobre el inmueble en virtud de obligaciones civiles, comerciales, tributarias y administrativas, y declarar la nulidad de la providencia proferida por el Juzgado promiscuo Municipal de Sabana de Torres el 26 de agosto de 2004, en el ejecutivo hipotecario adelantado contra Ricardo Trujillo Gualdrón y Antonio Trujillo Mariscal[1].

2. Como sustento de esas pretensiones, se adujo:

2.1. En el año 2000 y por problemas de violencia en la zona, los esposos Ricaurte Trujillo Gualdrón y María Dávila Arenas se vieron obligados a abandonar la finca ubicada en San Vicente del Chucurí, en la que trabajaban y de la que derivaban su sustento.

2.2. Desplazados a Sabana de Torres, contaron con la ayuda de un hermano de Ricaurte, Antonio Trujillo Mariscal, con quien compraron, por un precio de dieciséis millones de pesos ($16.000.000), el predio conocido como "Alba María", mediante la escritura pública 062 de 28 de febrero de 2001 de la Notaría Única del Círculo de dicha localidad, figurando como vendedor Moisés Becerra Serrano.

2.3. Trasladado el núcleo familiar de Ricaurte Trujillo Gualdrón a la heredad adquirida, junto con su hermano solicitaron y les fue aprobado por el Banco de Bogotá un crédito hipotecario por veintiocho millones de pesos ($28.000.000), para cancelar el saldo del precio de la compra, nueve millones de pesos ($9.000.000), e invertir en producción agropecuaria.

2.4. En enero de 2002, la tranquilidad familiar de Ricaurte Trujillo y de Mariela Dávila se vio perturbada por el acoso de un hombre (armado) y de una mujer que llegaron en un vehículo en horas de la noche, quienes no lograron ingresar a su inmueble, al no poder levantar los seguros de las puertas y de las ventanas.

2.5. Por el clima de violencia en la zona, donde operaban en los años 2000 a 2002 grupos guerrilleros y paramilitares, y el incidente que se produjo en su morada, la familia de Ricaurte decidió abandonar el fundo "Alba María", lo que dio lugar al fraccionamiento de sus integrantes, pues, la cónyuge y los dos hijos comunes (Diana Julieth y Óscar Eduardo) partieron a San Vicente del Chucurí y Ricaurte lo hizo a Bucaramanga.

2.6. El desplazamiento forzado de Ricaurte derivó en el incumplimiento de las obligaciones financieras previamente adquiridas y en el cobro ejecutivo con acción real adelantado por el Banco de Bogotá, que concluyó con la adjudicación del predio "Alba María" a Álvaro Sánchez Barranco. El otro deudor, Antonio Trujillo Mariscal, indicó no ser víctima del conflicto armado ni de desplazamiento forzado, y aseguró no contar con los recursos para cancelar la deuda adquirida junto con su hermano.

2.7. Por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas, Ricaurte Trujillo Gualdrón junto con su grupo familiar están inscritos en el registro único de población desplazada desde el 30 de abril de 2009. Respecto del fundo Alba María, el 29 de octubre de 2011 solicitaron adscripción al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, que lleva la Unidad de Restitución de Tierras.

2.8.  En el trámite administrativo seguido en la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas intervino como opositora Yolany García Benavides, quien aportó título de propiedad proveniente del anterior propietario, Álvaro Sánchez Barranco.

3. Admitida la demanda de restitución de tierras se hizo presente, por intermedio de apoderado judicial, Yolany García Benavides, quien contestó cada uno de los hechos de la demanda, se opuso a lo pretendido y excepcionó: (i) "Ausencia probatoria de los hechos que fundamentan el desplazamiento" y (ii) "Buena fe exenta de culpa".

En soporte de la primera defensa, la opositora sostuvo que el desplazamiento mencionado en la demanda no es muy claro al no existir pruebas que lo respalden, sin que pueda serlo de forma concluyente la inscripción de los peticionarios en el registro único de población desplazada, máxime cuando uno de los familiares del grupo inscrito, Antonio Trujillo, a su vez copropietario del 50% del predio materia del proceso, manifestó no ser desplazado e insinuó que la partida de su hermano de la heredad fue producto del no pago del crédito adquirido con el Banco de Bogotá. Agregó que los reclamantes de la restitución perdieron el inmueble por no hacerse presentes en la ejecución, escenario en el que pudieron asumir su defensa.

Como apoyo de la segunda excepción, Yolany García Benavides esgrimió que  al adquirir el predio, nada se le informó por parte del vendedor acerca del referido desplazamiento forzado, a lo que se suma que quien le enajenó, Álvaro Sánchez Barranco, se hizo al bien por medio de adjudicación efectuada en el curso de un proceso ejecutivo hipotecario, sin que allí tampoco se hubiera tenido noticia del comentado "desplazamiento"[2].

rieron asimismo al litigio, Ecopetrol, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y Petrosantander Colombia Inc., quienes hicieron algunas apreciaciones sobre sus operaciones en la zona[3]class="Letra14pt">.

tado el trámite de rigor en el juzgado de conocimiento, el asunto pasó al Tribunal Superior de Cúcuta, quien en su Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras lo definió con sentencia de 4 de febrero de 2005, en la que resolvió (i) proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de Ricaurte Trujillo Gualdrón y su grupo familiar; (ii) restituir a ellos el predio materia de controversia; (iii) revocar la actuación surtida en el ejecutivo con garantía real 2003-00007 adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres, a partir de la notificación del mandamiento de pago, disponiendo que esa autoridad rehaga la actuación, para garantizar plenamente a los ejecutados el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción; (iv) compensar a Yolany García Benavides, opositora de buena fe exenta de culpa, con el valor del avalúo comercial del inmueble al momento en el que se le haga el respectivo pago por parte del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas; (v) ordenar la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria y la cancelación de las anotaciones procedentes del mencionado ejecutivo hipotecario y las provenientes del trámite administrativo y judicial de restitución de tierras; (vi) disponer que se haga efectiva la restricción establecida en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, y que el municipio de Sabana de Torres y las empresas de servicios públicos domiciliarios que operan en ese lugar, de ser necesario, establezcan mecanismo de condonación, alivio y/o exoneración de pasivos generados desde el momento en el que ocurrió el desplazamiento forzado hasta que se realice la entrega del bien; y (vii) mandar al Banco de Bogotá reintegrar al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras la suma que recibió dentro del comentado proceso ejecutivo hipotecario, con la indexación respectiva[4]class="Letra14pt">.

Para adoptar esas resoluciones, la colegiatura consideró que las exigencias de temporalidad y relación jurídica con el inmueble previstas en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 se cumplen, por cuanto la situación de desplazamiento y abandono que se denuncia ocurrió en enero de 2002, y el solicitante fue propietario del predio en común y pro indiviso con Antonio Trujillo Mariscal, en el período que va del 28 de febrero de 2001 al 26 de agosto de 2004.

En relación con el "hecho victimizante", el Tribunal expuso que del contexto de violencia vivido en el municipio de Sabana de Torres (descrito en otro proceso fallado por esa Corporación), de la información que remitió la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES- (según la cual en esa localidad se presentaron 1477 casos de desplazamiento forzado entre 1999 y 2011) y de las declaraciones recibidas a Antonio Trujillo Mariscal, Mariela Dávila Arenas, Sindulfo Quesada Briceño y Héctor Caballero Velásquez, se deduce que de Ricaurte Trujillo Gualdrón y su grupo familiar se puede predicar la calidad de víctimas, en la medida en la que se vieron obligados a desplazarse forzosamente de su finca por el clima de terror y temor generado por grupos armados al margen de la ley que operaban en la zona, concretado en la situación particular por la presencia en su morada de personas desconocidas y armadas, a lo que se suma el antecedente de violencia que sufrieron en San Vicente de Chucurí, donde las autodefensas dieron muerte a dos de sus parientes.

En lo concerniente a la estructuración del abandono y posterior despojo, dicho juzgador razonó que el contexto de violencia en el municipio de Sabana de Torres determinó el desplazamiento forzado de la familia Trujillo Dávila y el abandono involuntario e intempestivo del predio Alba María con el consecuente cese de las actividades productivas que allí se desarrollaban, lo que aparejó, de acuerdo con las pruebas recogidas, la imposibilidad de atender el compromiso crediticio con el Banco de Bogotá y el posterior remate del fundo dado en garantía. Y Si bien Antonio Trujillo, hermano del solicitante y copropietario del predio hipotecado, ingresó ocasionalmente al terreno, lo cierto es que no pudo ser explotado económicamente por el reclamante de tierras.

Adicionalmente, el Tribunal encontró aplicable al caso la "presunción de debido proceso" prevista en el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, según la cual, de los hechos de violencia sufridos por la víctima se presume el impedimento para ejercer su derecho de defensa dentro del proceso judicial (ejecutivo hipotecario) en el que se profirió decisión modificatoria de su situación jurídica respecto del inmueble materia de restitución (remate y adjudicación de la propiedad a un tercero). En consecuencia, estimó procedente revocar todo lo actuado desde la notificación del mandamiento de pago –incluida la almoneda-, en aras de garantizar a los ejecutados el ejercicio pleno de su derecho al debido proceso, sin perjuicio de que en atención al principio de solidaridad, el banco demandante llegue a un acuerdo de pago con sus deudores.

Para descartar las defensas planteadas por la opositora y las alegaciones del Ministerio Público, la referida Sala estimó: (i) el hecho de haberse adquirido por la víctima un crédito hipotecario meses antes de su desplazamiento no descarta el abandono involuntario y forzado de la heredad, pues la corta diferencia de tiempo entre uno y otro "solo resulta una fatal coincidencia para (la víctima) que ninguna relevancia o trascendencia jurídica adversa le puede traer"; (ii) la falta de divulgación en los medios de comunicación de la situación acaecida no tiene la entidad suficiente para "desvanecer" la calidad de desplazado del reclamante; (iii) las circunstancias constitutivas de desplazamiento en muchas ocasiones suelen ser sutiles, obedeciendo al simple clima de temor generalizado que se vive en determinados territorios; (iv) para la fecha del desplazamiento el peticionario no se encontraba en mora de su crédito con la entidad financiera, dado que el primer pago le correspondía efectuarlo el 26 de marzo de 2002 y el desplazamiento se materializó en el mes de enero de ese año; (v) ninguna incongruencia con la versión de los hechos ofrecida por el actor representa el que este haya solicitado su inclusión como desplazado en el 2009 cuando la situación victimizante acaeció en el 2002, por cuanto "se comprende que en medio de su tragedia personal y familiar tal diligencia no debería ser una de sus prioridades"; (vi) probada la calidad de víctimas de los peticionarios y la ocurrencia de los hechos de violencia de la que fueron objeto, era del resorte de la opositora desvirtuarla, carga que finalmente no cumplió; (vii) contrario a lo aducido por el Ministerio Público, el desplazamiento forzado en la zona sí se acreditó con las declaraciones e informes oficiales recibidos, y no es de recibo el argumento según el cual el interesado no denunció amenazas, puesto que el fundamento de la causal de restitución fue el profundo temor generado por la presencia de personas armadas en la vivienda de los reclamantes; y (viii) la vulneración del derecho de la víctima en este caso comprende la imposibilidad jurídica de gozar del bien como propietario, con independencia de que terceras personas y bajo la autorización del comunero Antonio Trujillo Mariscal hubieran ocupado temporalmente el bien "por razones más de conservación que del ejercicio de los derechos inherentes al dominio".

Al entrar en el análisis de la buena fe exenta de culpa y la confianza legítima, el fallador dedujo que la opositora tenía derecho a compensación, por haber mediado el Estado en la venta forzada del inmueble a una persona que finalmente se lo enajenó a su actual propietaria, Yolany García Benavides, intervención que generó en ella la creencia en la ausencia de irregularidades en la enajenación del bien.

la providencia de 25 de febrero de 2015, el Tribunal aclaró la anterior decisión, en el sentido de indicar que el término para hacer la entrega material del inmueble es de tres días, siguientes a la ejecutoria del fallo[5]class="Letra14pt">.

II. EL RECURSO DE REVISIÓN

1. Mediante escrito de demanda (subsanado), Yolany García Benavides formuló recurso de revisión frente a la sentencia mencionada y compendiada, con fundamento en la causal sexta del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil: "haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente". A partir de ese motivo de impugnación, pidió concretamente declarar la nulidad del fallo cuestionado, señalar "las presuntas maniobras fraudulentas de la parte aquí demandada", ordenar el avalúo comercial de las mejoras solicitadas oportunamente por la opositora y condenar solidariamente a Ricaurte Trujillo Gualdrón, al Tribunal y al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a pagar los perjuicios causados a la acá accionante, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, tasados en mil seiscientos ochenta y dos millones cien mil pesos ($1.682.100.000)[6].   

2. Para sustentar la causal alegada y las súplicas reclamadas, la recurrente adujo, en síntesis:

2.1. En el 2007 compró el predio "Alba María" a Álvaro Sánchez Barranco, quien a su vez lo había adquirido el 26 de agosto de 2004, por adjudicación efectuada en un proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco de Bogotá.

2.2. Frente a la solicitud de tierras abandonadas que sobre el mencionado predio formuló Ricaurte Trujillo Gualdrón ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, admitida a trámite el 5 de marzo de 2014, emprendió una defensa "tediosa" y "dolorosa", para proteger todo su patrimonio y fuente de ingresos familiar, representado en la aludida heredad.

2.3.  A pesar de las múltiples "súplicas" radicadas en el proceso para hacer ver que el predio "Alba María" lo adquirió en el 2007 y que el allí demandante solo se inscribió en el Registro Único de Población Desplazada el 30 de abril de 2009, cuando ya no era propietario, el Tribunal decidió proseguir con el asunto.

2.4. En la Fiscalía General de la Nación denunció penalmente a Ricaurte Trujillo Gualdrón por las presuntas conductas punibles de fraude procesal y falso testimonio, lo que también se adujo en el proceso de restitución de tierras, al señalarse que se estaría, en este caso, en presencia de "un falso positivo en restitución de tierras".    

2.5. En la denuncia se pusieron de presente las versiones "variantes, inversas y contradictorias" del solicitante de la restitución, y que fueron determinantes para acreditar su calidad de víctima, siendo ellas, las expuestas en "los fundamentos de hecho del expediente", ante Acción Social el 17 de octubre de 2012 y en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el 22 de febrero de 2013.

2.6. En el Banco de Bogotá no reposa ninguna petición para suspender la ejecución del crédito por amenazas, y tampoco existen denuncias penales o policivas para la protección del actor en la restitución.

2.7. En la sentencia que culminó el proceso de restitución de tierras, el Tribunal resolvió compensar a la opositora con el valor del avalúo comercial del inmueble materia del pleito, determinando que el pago lo haría el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, sin embargo, "no materializó su reconocimiento".

2.8. El avalúo de 2014, que fue considerado para la compensación ordenada, no incluía el valor de las mejoras para la producción de palma africana en un área de diez hectáreas, tampoco incorporaba el espacio real de la casa e ignoraba el criadero de cachama.

2.9. Como opositora se vio obligada a recibir extemporáneamente por compensación una suma irrisoria, no obstante haber sido considerada como compradora de buena fe exenta de culpa.

2.10 Deduciendo de la ganancia esperada el costo para el cultivo de la palma africana, los perjuicios que se ocasionan a la opositora ascienden a mil ochocientos ochenta millones cien mil pesos ($1.880.100.000).

2.11. El fallo impugnado es incongruente por ser en principio favorable al reclamante de la restitución y a la opositora, "sin la efectividad de la compensación", además de causar "extrañeza", el reconocimiento como víctima a alguien que alegó un solo hecho confuso, cuando la jurisprudencia ha destacado que el desplazamiento forzado lo configuran "varios hechos".

III. EL TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO

sanada la demanda, la Corte ordenó oficiar al Tribunal que profirió la sentencia reprochada, a efecto de que remitiera el expediente respectivo. En el mismo proveído se concedió amparo de pobreza a la recurrente[7].  

ibido el legajo, se admitió la demanda y se dispuso correr traslado de ella a los intervinientes en el proceso de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, distintos de la accionante[8]class="Letra14pt">.

3. Enterados del asunto los interesados, se pronunciaron de la siguiente manera:

span class="Letra14pt"> rol S.A. manifestó no oponerse a la prosperidad de las pretensiones, mientras no se afecte ninguno de sus derechos. Precisó que desconoce la situación fáctica que originó el juicio de tierras, y que no le consta ningún acto de desplazamiento o de abandono forzado[9].

3.2. El apoderado de la Unidad de Restitución de Tierras, de Ricaurte Trujillo Gualdrón y de Mariela Dávila Arenas presentó escrito en el que pidió declarar la improcedencia del recurso de revisión interpuesto.

Para fundamentar esa petición, el memorialista hizo una explicación y recuento de las fases administrativa y judicial por las que trasegó este proceso restitutorio, luego de lo cual indicó que la inscripción del predio "Alba María" en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se produjo mediante la Resolución RGR 0042 de 7 de marzo de 2013, corregida el 13 de agosto siguiente.

Anotó, igualmente, que la sentencia confutada se ajusta a derecho, al dar total claridad sobre las circunstancias que rodearon los hechos narrados en la solicitud de restitución, haciendo un completo análisis de los mismos, y reconociendo los derechos que asisten a cada una de las partes, al punto que a la opositora se le otorgó una compensación al hallar que fue adquirente de buena fe exenta de culpa.

En lo tocante a ese particular, puntualizó que en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, a Yolany García Benavides se le reconoció la compensación en la Resolución No. RC F 0036 de 16 de junio de 2015, en cuyo artículo tercero se estableció que "El valor de la compensación que se ordena por la presente resolución es la suma de trescientos setenta y un millones ochocientos mil noventa y seis pesos MCTE ($371.800.096) conforme al avalúo comercial realizado por el IGAC". El acto administrativo, acotó, no fue controvertido y el pago se hizo efectivo.

inalizar, indicó que con este remedio extraordinario lo único que se persigue es revivir la oportunidad para controvertir el aludido acto administrativo, lo que en sí mismo no se adecúa a la causal invocada[10]class="Letra14pt">.

3.3.  Petrosantader Colombia Inc. informó que ejecuta un contrato especial de asociación para la exploración y explotación de campos ubicados en el municipio de Sabana de Torres, no obstante lo cual, en el predio denominado "Alba María"  no opera[11].  

3.4. Los demás convocados guardaron silencio.

proceso pasó a la etapa de instrucción, en la que se ordenó incorporar como prueba la actuación surtida dentro del proceso de restitución de tierras en el que la demandante en revisión actuó como opositora, y los documentos aportados por cada una de las partes en oportunidad. Se ordenó también oficiar al Banco de Bogotá para que remitiera el detalle del crédito hipotecario contraído por Ricaute Trujillo Gualdrón[12]class="Letra14pt">.

tada la oportunidad para alegar de conclusión, dentro de la cual se pronunciaron Yolany García Benavides[13]petrol S.A.[14], corresponde ahora dictar la sentencia pertinente.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia es la facultada para resolver la impugnación de la referencia, pues en virtud de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, contra la sentencia que se profiera en los procesos de restitución de tierras -como la aquí confutada que se dictó por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta-, "se podrá interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil", remisión que con la nueva codificación procesal debe entenderse hecha a los preceptos 354 a 360 de la Ley 1564 de 2012, que en lo esencial, resultan similares en cuanto tiene que ver con la regulación de las causales de revisión, el término de interposición del recurso, las formalidades exigidas para el escrito de demanda,  el trámite procesal y su desenlace.  

2. Problema jurídico planteado

ponente –opositora en el juicio de tierras génesis de este recurso- estima que la sentencia cuestionada de 4 de febrero de 2015, por medio de la cual se acogieron las súplicas restitutorias de quienes se presentaron como víctimas del conflicto armado, es nula porque respecto del juicio dentro del que se emitió se estructura la causal sexta de revisión[15].

Precisado en breves palabras lo perseguido con este recurso, a la Corte corresponderá establecer si el remedio de revisión se introdujo oportunamente, y después sí, efectivamente, a la luz de lo que indica la norma y de la jurisprudencia sobre el particular, el extremo demandante incursionó en el pleito de restitución de tierras en alguna maniobra fraudulenta que le haya causado perjuicio al opositor.

Antes de entrar en el examen de fondo de esas dos cuestiones jurídicas, es aconsejable realizar algunas consideraciones y reflexiones sobre la justicia transicional y el proceso de restitución de tierras como una de sus modalidades. Las mismas permitirán entender de qué forma debe realizarse el examen y resolución de un recurso de naturaleza extraordinaria, previsto para derruir sentencias proferidas, en principio, en procesos de linaje ordinario, pero que por diseño legislativo se extiende, como en este caso, a fallos emitidos en un juicio de justicia transicional.

3. La justicia transicional

a denominación es conocido hoy en día el grupo de teorías y prácticas surgidas de procesos políticos por medio de los cuales las sociedades y sus instituciones tratan de saldar cuentas con un pasado tormentoso class="Letra14pt"> procurando verdad, justicia y reparación para las víctimas, como elementos indispensables para volver a los causes de la normalidad democrática[16]class="Letra14pt">.

Según las Naciones Unidas, por justicia transicional ha de entenderse "...toda la variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por completo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos"[17].

En el mundo, las manifestaciones concretas y palpables de la justicia transicional no son muy lejanas en el tiempo, y surgieron en la segunda parte de la pasada centuria en países de Europa y de África, que han probado diversas fórmulas para colmar objetivos de verdad, memoria, castigo, reparación, reconciliación y olvido.

Al ser los procesos de justicia transicional complejos, el abanico de mecanismos de los que esta echa mano para cumplir sus objetivos resultan variados, pudiendo incluir, a manera de ejemplo, procesos penales, comisiones de la verdad y programas o acciones de reparación, como los destinados a la restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente.

Colombia desde hace más de una década viene siendo testigo de la progresiva modelación e implementación de la justicia transicional, como dispositivo de primer orden para la superación de períodos prolongados de violencia y para el resarcimiento de quienes han sido víctimas de ella.   

Es así como el primer esbozo de esa justicia transicional se remonta a la Ley 975 de 2005, comúnmente llamada "Ley de Justicia y Paz", que introdujo un esquema de justicia penal especial además de un conjunto de principios y derechos en favor de las víctimas, modelado por los pronunciamientos de la Corte Constitucional en sede del control de constitucionalidad.

Después aparece la Ley 1448 de 2011, de "Víctimas y Restitución de Tierras", como una respuesta a quienes consideraban que la ley de justicia y paz era un instrumento que priorizaba a los victimarios. Con esta nueva normativa se introdujo un esquema que da prevalencia a la reparación de las víctimas[18], a través de medidas administrativas, judiciales y económicas.

Entre las medidas previstas en esa normatividad está la restitución de tierras para las víctimas, para la cual, se reglamenta una acción administrativa y judicial en el capítulo III del Título IV. Uno de sus objetivos, entonces, es reparar a quienes perdieron sus tierras por abandono forzado o despojo a consecuencia del conflicto, siendo la medida de reparación preferente la restitución jurídica y material de sus inmuebles (art. 72).

A nivel constitucional, la Corte Constitucional ha avalado la justicia transicional, señalando que "es una alternativa válida dentro del marco constitucional, cuando concurran especiales circunstancias que justifican la adopción excepcional de este tipo de medidas". A su vez, en cuanto a la instrumentación de esa justicia, también ha dicho que es de recibo "la flexibilización de los principios que dominan el ejercicio de la función judicial (...) como mecanismos que facilitan la recuperación de la armonía social"[19].

4. El proceso de restitución de tierras como componente de la justicia transicional

e mencionó anteriormente, el proceso de restitución de tierras es un mecanismo propio de la justicia transicional, que vio luz en el ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 1448 de 2011. Su propósito, en esencia, es revertir la situación de despojo y abandono de las tierras, padecida por las víctimas del conflicto, procurando, preferentemente, retornarlas a los predios que ocupaban como propietarias o poseedoras antes de la situación anómala que les impuso salir de allí, ya que de no ser posible se contempla, subsidiariamente, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación[20].

La restitución de tierras por abandono forzado o despojo se surte con un proceso que incorpora dos etapas, una primera de naturaleza administrativa ante la Unidad de Restitución de Tierras y la segunda de linaje judicial, a cargo de los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras y de la salas civiles especializadas en restitución de tierras de los tribunales superiores de distrito judicial.

fase inicial, la URT determina cuáles reclamaciones de quienes se presentan como víctimas de despojo o abandono por el conflicto cumplen las exigencias legales para ser incluidas en el registro de tierras,[21]l, es prerrequisito para pasar a la etapa judicial[22], escenario en el que la Unidad está facultada para representar o agenciar los intereses de los peticionarios, si estos así lo quieren.

el estadio judicial, la competencia de los jueces civiles especializados en restitución de tierras, cuando no hay opositores, está dada para desarrollar todo el trámite procesal y dictar la sentencia respectiva. En cambio, si hay contención, formulada por quien se presenta como opositor, la competencia de esos juzgadores no abarca la facultad para dictar sentencia, que corresponde a las salas civiles especializadas en restitución de tierras de los tribunales[24].

El proceso de restitución de tierras se surte en única instancia, sin perjuicio de los mecanismos de impugnación previstos en la aludida ley especial, esto es, la consulta de los fallos desestimatorios de los jueces, de la que conocen las salas especializadas del tribunal[25], y el recurso de revisión de "la sentencia" ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

La introducción de elementos de la justicia transicional en el proceso de restitución de tierras se observa, principalmente, en la utilización del principio de la buena fe[27] frente a las declaraciones de los accionantes, y en la flexibilización e inversión de las cargas probatorias también a su favor[28]. Las nociones sobre las cuales se ha hecho girar toda la teoría de la onus probandi, entendida como la conducta procesal que debe asumir un sujeto para conseguir el éxito de sus pretensiones, cambia notablemente en estos asuntos, toda vez que es al demandado u opositor en quien radica la obligación, bien de desestimar la condición de víctima del demandante, o de acreditar su buena fe exenta de culpa para recibir una compensación, que en ningún caso "excederá el valor del predio acreditado en el proceso".

Adicionalmente, en lo que respecta a los negocios jurídicos ajustados sobre los predios, en estos procesos restitutorios se establecen varias presunciones de ilegalidad, entre ellas, la de "debido proceso en decisiones judiciales", a cuyo tenor "Cuando el solicitante hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada otorgó, transfirió, expropió, extinguió o declaró la propiedad a favor de un tercero, o que dicho bien fue objeto de diligencia de remate, si el respectivo proceso judicial fue iniciado entre la época de las amenazas o hechos de violencia que originaron el desplazamiento y la de la sentencia que da por terminado el proceso de que trata esta ley"[30].

Ahora bien, la buena fe que opera en favor de los reclamantes no adopta la connotación de exonerarlos de cualquier esfuerzo demostrativo, ya que como damnificados que se anuncian del conflicto, es de su resorte probar, acorde con el artículo 78 de la aludida ley, por lo menos de manera sumaria su condición de víctimas y la relación jurídica o de hecho con el fundo objeto del proceso, y acreditados estos, ahí sí, la aplicación del principio de la buena fe[31] trae como corolario que se asuma como cierta su narración sobre las circunstancias en las que se produjo el abandono o el despojo, y que la carga de desvirtuar la calidad de víctima del demandante o de demostrar la buena fe (simple o exenta de culpa dependiendo de las circunstancias según el pronunciamiento C-330 de 2016 de la Corte Constitucional) en la adquisición del bien se traslada al demandado o al opositor, "salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio", caso en el cual, se entiende, operaran para cada uno de los extremos litigiosos las reglas generales en materia probatoria previstas en la norma procesal civil.

5. Las víctimas en el proceso de restitución de tierras

De la restitución de tierras, que ha sido reconocido como un derecho constitucional fundamental[32], son titulares las víctimas del despojo o abandono, que concretamente describe el artículo 75 de la ley como "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley".

Es decir, que el sujeto que por activa se presenta al proceso de restitución de tierras es quien ha sufrido un daño concreto producto del despojo o abandono de una tierra que detentaba como propietario, poseedor o explotador de baldíos, en circunstancias que debieron producirse después del 1º de enero de 1991, con ocasión del conflicto armado interno y que bien pudieron representar infracciones al derecho internacional humanitario o violaciones graves y manifiestas de los derechos humanos.

Para despejar inquietudes conceptuales importantes en lo que puede llegar a ser la determinación de qué situaciones encuadran en el contexto del conflicto armado interno, trascendental para establecer a quién es posible catalogar como víctima, la Corte Constitucional ha señalado que esa expresión del artículo 3º de la ley, al que remite el 75 de la misma obra, "debe entenderse a partir de un sentido amplio, pues dicha noción cubre diversas situaciones ocurridas en un contexto de confrontación armada", descartándose aquellas que en las que resulta claro que se está frente a actos de delincuencia común no cubiertos por las previsiones de la ley. En síntesis, indica esa Corporación, que a la hora de aplicar el concepto de víctima se deben tener en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales:

"(i) La norma contiene una definición operativa del término "víctima", en la medida en que no define la condición fáctica de víctima, sino que determina un ámbito de destinatarios para las medidas especiales de protección contempladas en dicho estatuto legal; (ii)  La expresión "conflicto armado interno" debe entenderse a partir de una concepción amplia, es decir, en contraposición a una noción estrecha o restrictiva de dicho fenómeno, pues ésta última vulnera los derechos de las víctimas; (iii) La expresión "con ocasión del conflicto armado" cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasión del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla excluido del ámbito de aplicación de la norma por haber sido perpetrado por "delincuencia común"; (iv) Con todo, existen "zonas grises", es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relación con el conflicto armado. En este evento, es necesario llevar a cabo una valoración de cada caso concreto y de su contexto para establecer si existe una relación cercana y suficiente con la confrontación interna. Además, no es admisible excluir a priori la aplicación de la Ley 1448 de 2011 en estos eventos. (v)   En caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del conflicto armado, debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte más favorable a los derechos de las víctimas; (vi) La condición de víctima no puede establecerse únicamente con base en la calidad o condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante; y (vii) Los hechos atribuidos a los grupos post-desmovilización se considera ocurridos en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su relación de conexidad con la confrontación interna"[33].

De forma tal que una vez el accionante ha demostrado sumariamente su relación jurídica y material con el inmueble que reclama en restitución y su calidad de víctima en los términos de los artículos 75 y 3 de la Ley 1448 de 2011, la buena fe que cobija a aquél impone al opositor la  carga de desvirtuar esa condición de víctima, bien con la aportación de nuevas pruebas o ya con la contradicción o refutación de las de su contraparte, que al ser "sumarias" no han sido sometidas a confrontación.

Del amplio repertorio de medios de convicción a los que puede acudir el opositor, ciertamente da cuenta el artículo 88 de la ley en mención, al determinar que al escrito de oposición "se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización".[34] Libertad demostrativa que se ratifica en el artículo siguiente al resaltar que en el proceso restitutorio, "Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley".

6.  El opositor y los segundos ocupantes en el proceso de restitución de tierras

La estructura del proceso de restitución de tierras si bien se enmarca dentro del contexto de la justicia transicional, no por ello desconoce presupuestos insoslayables de toda actuación judicial, como el debido proceso.

eso que de la solicitud (demanda) para la reparación del derecho fundamental vulnerado, se debe surtir traslado a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención, a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución, al representante legal del municipio donde esté ubicado el predio y al Ministerio Público[35].

Aquél de los convocados que efectivamente acude al proceso se denomina por la norma opositor, y cuenta con las posibilidades de (i) aducir la calidad de víctima del despojo sobre la misma tierra, (ii) tachar o desvirtuar la calidad de víctima del reclamante -explicada atrás- o (iii) esgrimir que el derecho que ostenta sobre el bien proviene de un acto o situación en la que medió buena fe exenta de culpa.

En relación con ese último supuesto, en principio al opositor cumple acreditar plenamente la buena fe cualificada en la adquisición del derecho que alega sobre el fundo objeto de controversia, para hacerse merecedor de la "compensación" que la ley reconoce en contrapartida a la pérdida que le representará la devolución de un inmueble que jurídicamente hacía parte de su patrimonio.

La Corte ha puntualizado que esa buena fe cualificada  es "la que corresponde a la máxima 'error communis facit jus', conforme la cual, si alguien en la adquisición de un derecho comete una equivocación, y creyendo adquirirlo, éste realmente no existe por ser aparente, 'por lo que normalmente, tal [prerrogativa] no resultaría adquirido, pero, si el [yerro] es de tal naturaleza, que cualquier persona prudente o diligente también lo hubiera cometido, nos encontramos ante la llamada buena fe cualificada o exenta de toda culpa, que permite que la apariencia se vuelva realidad y el derecho se adquiera'". Precisando también que para que se presente la "buena fe cualificada", deben concurrir tres condiciones: "i) Cuando el derecho o situación jurídica aparente, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona [aplicada] (...) no pueda descubrir la verdadera situación; ii) una prudencia de obrar, esto es, que en la "adquisición del derecho" se haya procedido diligentemente, al punto de ser imposible descubrir el error al momento de su consecución, aspecto que requiere el convencimiento de actuar conforme a los requisitos exigidos por la ley; y iii) la conciencia y persuasión en el adquirente de recibir "el derecho de quien es legítimo dueño"[36].

bien, las oposiciones formuladas en los procesos de restitución de tierras han puesto al descubierto que la aplicación estricta del estándar de buena fe calificada para todos los opositores que invocan un derecho sobre los inmuebles, puede conducir a desconocer los derechos fundamentales de personas por completo ajenas al conflicto y que en ciertos casos son campesinos o sujetos con especial protección constitucional[37].

Este grupo de personas, en realidad de verdad, no fue contemplado por el legislador de 2011, lo que implicó un déficit de protección para, por ejemplo, personas que habían llegado al inmueble en búsqueda de un hogar, víctimas de la violencia o desastres naturales, entre muchos otros.

La Corte Constitucional identificó la situación a propósito de la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra algunos de los artículos de la Ley 1448 de 2011, dando pie a que declarara en la sentencia C-330 de 2016, exequible la expresión "exenta de culpa" contenida en los artículos 99, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, "en el entendido que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo".

Para arribar a esa conclusión, dicha Corporación consideró:

(i) Los segundos ocupantes son personas quienes, por distintas razones, ejercen su derecho a la vivienda en los predios objeto de restitución, y constituyen una población relevante en los procesos de justicia transicional, como lo confirman los Principios Pinheiro, que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.

(ii) Los conceptos de opositor y segundo ocupante no son sinónimos, pues aquél se refiere a una categoría procesal.

(iii) Las normas demandadas "generarían" una discriminación indirecta, al exigir a todos los opositores interesados demostrar una conducta calificada, sin ofrecer un trato diferencial para los segundos ocupantes en condición de vulnerabilidad, que no tuvieron relación ninguna ni tomaron provecho del despojo o el abandono forzado de los predios. La ley no establece diferenciación alguna, ni prevé un trato especial para ese grupo de opositores denominado "segundos ocupantes vulnerables", que no está relacionado con el despojo.

(iv) Para superar las dificultades que presenta la ley, particularmente las omisiones en lo que atañe a los segundos ocupantes, que tienen que ver con la carga de la prueba para personas vulnerables en términos procesales, esta debe ser asumida directamente por los jueces, en virtud de los principios de igualdad, prevalencia del derecho sustancial y dirección judicial del proceso.

(v) Frente al hecho calificado o la buena fe exenta de culpa al momento de ocupar el predio, esta constituye la regla general que debe observarse en la mayoría de los casos, pues es la decisión adoptada por el legislador en defensa de las víctimas. Sin embargo, en los casos excepcionales marcados por condiciones de debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, los jueces deben analizar ese parámetro o estándar con "flexibilidad o incluso inaplicarlo", de no ser así "las decisiones podrían tornarse en fuente de las mismas injusticias que se pretenden superar".

(vi) Si bien es cierto la ley de víctimas y restitución de tierras no prevé medidas para los segundos ocupantes, más allá de la compensación económica, ello evidencia una omisión legislativa absoluta, supuesto en el que la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse, aunque sí puede dirigir un exhorto a los órganos políticos para que colmen la laguna advertida.

En sede de tutela, esta Corte no ha sido ajena a la problemática de los segundos ocupantes y los derechos que el ordenamiento debe reconocerles.

En efecto, en la sentencia STC7619-2015 se protegió el derecho al debido proceso de un opositor reconocido en un juicio de restitución de tierras, porque el Tribunal que conoció del asunto se limitó a tasar la compensación a la que por ley tenía derecho con base en el precio que se había pagado por el bien materia del pleito. Para esta Corporación, la autoridad enjuiciada no ponderó lo relativo a las mejoras alegadas por el interesado y tampoco el certificado catastral del inmueble. Se determinó así que "en aras de determinar el valor de dicha compensación, la autoridad judicial pudo, con sustento en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, solicitar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi un informe técnico en tal sentido, labor que tampoco llevó a cabo"[38].

En otro fallo, STC2303-2018, esta Sala otorgó el amparo impetrado por un opositor frente a quien se le descartó por el Tribunal de la causa, la condición de ocupante de buena fe del fundo reclamado. La Corte consideró, en ese caso, que hubo falta de motivación y desconocimiento del precedente constitucional, C-330 de 2016, por cuanto el análisis que hizo el Tribunal "fue lacónico y carente de motivación, pues de manera alguna agotó el estudio de tal calidad conforme a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional".

Complementariamente se razonó por esta Corporación que "nada se dijo frente a la información que se brindó en relación a la formalización de dicho negocio a través del cual obtuvo el accionante la posesión del predio reclamado, y (...) no se efectuó el obligado estudio de los parámetros fijados en la referida sentencia de constitucionalidad, para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el presupuesto de la buena fe exenta de culpa de forma excepcional, según el caso"[39].

tulando, se puede decir que si bien es innegable que la restitución a sus tierras es el remedio principal del que hace uso la justicia restaurativa en general[40] y la Ley 1448 de 2011 en particular para superar y enmendar los casos de desplazamiento o abandono producidos por el conflicto, la ocupación secundaria es un aspecto que no se puede subestimar en los diferentes ámbitos de la organización social, incluido claramente el judicial, porque hay ocupantes secundarios que pueden ser igualmente personas desplazadas que han huido de la guerra, y que no han tenido otra opción que asentarse en los terrenos que a la postre igualmente son reclamados por otras víctimas del conflicto; o los hay también, que con una buena fe cualificada, son personas totalmente ajenas a la confrontación, y cuyo único propósito fue adquirir un inmueble para comenzar un proyecto de vida o realizar una inversión, permitida en un espectro constitucional en el que es legítima y goza de protección la iniciativa privada. Es además necesario advertir que frente a estos hechos que inicialmente desconocía la ley 1448, no solo ha reaccionado la jurisprudencia nacional para proteger a los segundos ocupantes, que la mayoría de las veces aparecen al proceso en calidad de opositores a la entrega ordena en primer lugar, sino que también se ha legislado al respecto ordenando su protección, es el caso de lo previsto al respecto por el Decreto 440 de 2016 que trata lo relativo a esos segundos ocupantes.

  

Así las cosas, los estándares como el de la buena fe exenta de culpa o el de la inversión de la carga de la prueba introducidos por la justicia transicional en el proceso de restitución de tierras, no pueden ser rigurosamente aplicados ad pédem litterae, sino, como lo avizoró la Corte Constitucional en su fallo C-330 de 2016, deben ser interpretados según las condiciones que se planteen en cada caso, especialmente respecto de personas en condiciones de vulnerabilidad y que no hayan tenido contacto con el despojo o desplazamiento.

7. El recurso de revisión en el proceso de restitución de tierras

Empiézase por decir que el proceso de restitución de tierras, pese a su connotación constitucional, representa una excepción al principio de la doble instancia, y que se justifica -la brevedad del trámite- en cuanto medida necesaria para proteger a las víctimas que evita la perpetuación de despojo jurídico de los predios, lo que para la Corte Constitucional corresponde a una "finalidad legítima e importante"[41], aunado a que no obstante su brevedad, los interesados en esos pleitos cuentan con las garantías suficientes para "solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas (...) el nombramiento de apoderado judicial que represente a los terceros determinados que no se presenten al proceso para que haga valer sus derechos, la intervención obligatoria del Ministerio Público como garantía de los derechos de despojados y opositores, la participación del representante legal del municipio o municipios donde se encuentre ubicado el predio, y en el caso de procesos iniciados sin la intervención de la Unidad de Tierras, la posibilidad de tomar parte como posible opositora, garantizan un debate amplio de los derechos de todos los que tengan interés en la restitución y de las pruebas que permitan llegar al convencimiento sobre la procedencia de la misma".

Pero lo que ahora interesa subrayar, es que más allá de que el proceso restitutorio sea de única instancia, la ley ofrece expresamente la posibilidad de que una autoridad diferente a la que profirió el respectivo fallo lo examine, lo cual, sucede con la consulta del fallo desestimatorio que dicte el juez de tierras, o con la revisión de todas las sentencias proferidas ora por jueces o ya por las salas civiles especializadas de los tribunales.

El de revisión, mecanismo de impugnación que ahora convoca la atención de la Corte, no tiene en la Ley 1448 de 2011 un desarrollo particular, pues, ciertamente que el legislador se limitó a señalar en el artículo 92 su procedencia frente a los fallos que se emitan en los juicios de restitución, la autoridad encargada de resolverlo (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia) y que sus reglas serían las de los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que con la derogatoria de esta codificación, hoy en día son los preceptos 354 a 360 del Código General del Proceso.

Pero cabe preguntarse si a esa remisión normativa al procedimiento civil conlleva aplicarle algún matiz, por haberse dictado la sentencia reprochada dentro de un proceso de justicia transicional, con evidente trascendencia constitucional por resolverse sobre el derecho fundamental a la restitución de tierras.

Para dar respuesta a ese interrogante jurídico, es preciso recordar que el recurso de revisión se concibió en la normativa procesal civil como un mecanismo excepcional para remover la inmutabilidad de las decisiones judiciales definitivas, en aras de preservar la supremacía de la justicia cuando se configure alguna de las circunstancias que el legislador estableció de manera taxativa en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil[42], que permiten infirmar las sentencias que se hayan pronunciado sin contar con documentos que hubieran modificado el criterio del fallador y que por las razones allí consagradas no pudieron aportarse en la oportunidad legal, así como, las obtenidas fraudulentamente o con quebrantamiento del debido proceso, e incluso, en la hipótesis del numeral 9º ibídem se tutela la seguridad jurídica al impedir la coexistencia de providencias contradictorias.

En esa medida, como medio de impugnación extraordinario que es, la revisión no constituye un escenario de instancia en el que puedan exponerse o debatirse las mismas pretensiones o excepciones ventiladas y ya decididas a lo largo del proceso en que se profirió la sentencia enjuiciada, pues en sí mismo, el mencionado recurso es un remedio extremo, concebido para conjurar situaciones irregulares que en su momento distorsionaron la sana y recta administración de justicia, hasta tal punto que, de no subsanarse, se privilegiaría la adopción de decisiones opuestas a dicho valor, en contravía de principios fundamentales del Estado de Derecho.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido de antaño, que este instrumento procesal "no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna" (CSJ SC, 24 abr. 1980, reiterada en CSJ SC, 1 jul. 1988, CXCII).

Ahora bien, que el proceso de restitución de tierras haga parte de un modelo de justicia transicional o que dentro del mismo se esté resolviendo sobre un derecho fundamental, no varía la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión frente a los fallos que allí se dicten, toda vez que el legislador del 2011 claramente remitió a las reglas del procedimiento civil, artículos 379 y siguientes del C. de P.C., que actualmente corresponden a los cánones 354 a 360 de la Ley 1564 de 2012, y de paso, esa remisión incorporó, igualmente, los desarrollos y entendimiento que sobre cada una de las causales de revisión ha tenido la Corte Suprema de Justicia en su consolidada  jurisprudencia sobre la materia.

era que el recurso de revisión frente a los fallos proferidos en materia de restitución de tierras, por disposición legal, mantiene la estructura y dinámica propias de ese mecanismo impugnaticio dentro del procedimiento civil, con lo cual, la posibilidad de desvirtuar la cosa juzgada de la que están revestidos los fallos dictados por los jueces y tribunales de tierras, solo puede darse en los precisos y estrictos casos mencionados en la norma[43].

En ese orden de ideas, se tiene que el recurso de revisión en forma alguna autoriza un amplio margen de maniobra para el recurrente, descartándose así que este sea un escenario para reformular la controversia, o para enmendar las omisiones presentadas en las instancias, o para plantear otros argumentos de defensa no esgrimidos en el debate original, o para reparar cualquier irregularidad en la sentencia, o para cuestionar una indebida fundamentación.

Tampoco es el recurso de revisión de las sentencias de tierras una oportunidad para que la Corte emprenda un examen oficioso de lo decidido en la instancia por los jueces o tribunales especializados, ya que ni la Ley 1448 de 2011 como tampoco el estatuto procesal civil lo contemplaron, contrario a lo que ocurre, por ejemplo, con el recurso extraordinario de casación, en donde se otorgó a esta Sala la potestad de casar la sentencia oficiosamente "cuando sea ostensible que la misma comprometa gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales"[44].

8. El recurso de revisión acá propuesto

8.1. Oportunidad

En lo que concierne a la tempestividad para proponer el recurso de revisión, se precisa que el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil dispone que "podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales, 1º, 6º, 8º y 9º del artículo precedente"[45], por tanto, como en el caso que ocupa la atención de la Sala el fallo atacado fue proferido el 4 de febrero de 2015, alcanzando ejecutoria el 9 de marzo siguiente, se impone concluir que la demanda radicada el 19 de octubre de dicho año fue presentada dentro del término procesal previsto.

8.2. La causal alegada

El motivo de impugnación esgrimido es el preceptuado en el numeral 6º del artículo 380 ídem: "[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente"[46].   

En relación con el mismo, la Corte ha reiterado que sólo se consolida si "las partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada, consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunción de buena fe (...) debe, en todo quebrarse"[47].

Adicionalmente, ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que "aunque la norma no lo diga expresamente, constituye requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es obvio que de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo, ese discernimiento habría permitido la utilización de los medios de impugnación ordinarios que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisión".[48]

Conforme a lo anterior, no resultan censurables por la vía de la causal sexta, los argumentos, alegatos y actuaciones que han sido expuestas abiertamente a consideración del juez de conocimiento, y frente a los cuales las partes, interesados e intervinientes han contado con la posibilidad de conocer y contradecir.

Para esta Sala, en consecuencia, "... no alcanzan a tener el carácter de maniobras engañosas las actuaciones propias del devenir del proceso promovidas por las partes en su transcurso y sin ninguna ocultación que, por lo mismo, fueron sometidas a consideración de los jueces y estuvieron sujetas a controversia, independientemente de cómo hayan sido finalmente tratadas o resueltas; ni las que resultan de procedimientos supuestamente irregulares, los cuales justamente por haber estado sometidos al escrutinio judicial excluyen la maquinación de las partes"[49]class="Letra14pt">.

Reiterándose por la Corporación, en similar sentido, que es "... requisito para que determinada situación pueda calificarse de maniobra fraudulenta, como causa eficiente para dar lugar a la revisión..., que la misma resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio"[50] class="Letra14pt">

8.3. El caso concreto

En este asunto la recurrente afirma, en sustento de su impugnación, que Ricaurte Trujillo Gualdrón, demandante en el proceso de restitución de tierras, dio versiones "variantes, inversas y contradictorias" para acreditar su calidad de víctima y así obtener la reparación prevista en la ley para esos asuntos, hechos que fueron materia de denuncia penal. También aduce que la inscripción del actor en el registro único de población desplazada se dio en el 2009, es decir, dos años después de que la opositora adquiriera el pleito en controversia, por adjudicación efectuada en un proceso ejecutivo hipotecario, en el que obró como ejecutante el Banco de Bogotá, entidad financiera en la que no reposa "ninguna petición para suspender la ejecución". Y, finalmente, tilda de irrisoria la compensación que se le reconoció en el proceso, al no incluir el valor de las mejoras plantadas en el fundo.

En ese orden de cosas, se observa que el recurso de revisión planteado con fundamento en la citada causal sexta no prospera, por lo siguiente:

a.-) Si, como se ha expuesto, el recurso de revisión lejos está de ser un tercer grado propicio para replantear las discusiones dadas en la instancia, no resulta de recibo lo que se pretende en esta oportunidad por la impugnante, que es revivir el análisis de cuestionamientos semejantes a los que formuló en la oposición que radicada en el proceso de tierras, dirigidos a desvirtuar la calidad de víctima del solicitante.

En efecto, cuando Yolany García Benavides introdujo en el juicio restitutorio la defensa que denominó "Ausencia probatoria de los hechos que fundamentan el desplazamiento", afirmó en apoyo, como lo hace ahora, que no existían pruebas que acreditaran el desplazamiento forzado de los solicitantes; que no podía ser de recibo la inscripción de un registro de víctimas por su extemporaneidad; y que el inmueble lo perdieron los deudores hipotecarios por no hacerse parte en el respectivo cobro compulsivo.  

Por eso, si los reproches que actualmente son la base de la causal sexta de revisión fueron debatidos a propuesta de la propia opositora y resueltos dentro del juicio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en su Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, viene a ser inviable en este escenario excepcional y reglado, abrir una vez más la discusión definida por la Corporación competente en la sentencia de 4 de febrero de 2015, en la que sobre las defensas propuestas por el extremo opositor, in extenso se dijo:

"Adujo la parte opositora no encontrarse plenamente acreditado el desplazamiento sufrido por el solicitante, en tanto su inscripción en el registro de población desplazada no es prueba concluyente de ello, fundando tal aseveración en el hecho de haberse dado el predio en garantía hipotecaria a entidad bancaria cinco meses atrás de la ocurrencia de su salida, argumento frente al cual debe indicarse que el mismo no tiene el alcance de desvirtuar tal condición, por cuanto la solicitud de violencia sufrida por el solicitante constituye una contingencia imposible de prever, en tanto nadie puede anticipar un acontecimiento de esa magnitud. No obstante lo anterior, muy a pesar de considerar como factible la ocurrencia del acontecimiento sufrido con fundamento en el contexto de violencia generalizado en la región y los antecedentes personales del actor, lo cierto es que no se puede pretender exigir a este cesar su actividad laboral o renunciar a la realización de negocios o actividades productivas dirigidas a obtener ingresos para procurar su subsistencia como consecuencia del conocimiento de esta situación, pues ello constituiría a renunciar a cualquier proyecto de vida razonable en sus condiciones y entorno social, lo cual resulta inadmisible. Por tanto, la corta diferencia de tiempo entre el crédito otorgado y el desplazamiento sufrido por el accionante, tan solo resulta una fatal coincidencia para él, que ninguna relevancia jurídica adversa le puede traer como lo sugiere de manera, por demás insolidaria la opositora. Aspira la opositora se desconozca la calidad de víctima del solicitante, por el hecho de no haberse divulgado a través de los medios de comunicación la situación a él acaecida, aspecto inaudito que tampoco tiene la entidad suficiente para hacer desvanecer su condición de desplazado, en tanto ello no constituye un elemento necesario e inescindible para ser tenido por tal. En punto a lo anotado, se torna pertinente recordar que 'hay hechos de los cuales es difícil aportar prueba diferente del testimonio de quien lo presentó. Esta situación se presenta por ser él el único testigo y no haber constatado en ningún documento la ocurrencia del mismo. El desplazamiento forzado puede ser causado por circunstancias abruptamente evidentes como el hecho de una masacre en la población en la que se está viviendo, el asesinato de un allegado como aviso de lo que puede pasar si no abandonan sus tierras, o por hechos más sutiles como la simple amenaza verbal de alguno de los grupos alzados en armas, la iniciación de reclutamiento de jóvenes de la región por la cual se podría ver afectado algún miembro de la familia en caso de no desplazarse, o el simple clima de temor generalizado que se vive en determinados territorios el cual es percibido por sus habitantes como una tensa calma (...) Estas circunstancias deben tomarse en consideración para determinar si una persona tiene la condición o está en situación de desplazado' (T-327/2001, T-468/2007). Igualmente se advierte carente de cualquier soporte probatorio la aseveración de la opositora en cuanto a haberse producido la dejación del predio por voluntad propia del solicitante al verse en incapacidad de pagar la obligación por él adquirida ante el banco, en cuanto a como quedó dilucidado en acápites anteriores, fue precisamente el abandono forzado de la heredad adquirida ante el banco, en cuando a como quedó dilucidado en acápites anteriores, fue precisamente el abandono forzado de la heredad adquirida para explotarla económicamente, lo que impidió al actor cumplir con el compromiso económico asumido, resaltando la Sala que para la fecha de ocurrencia del desplazamiento éste no se encontraba en mora ante la entidad financiera, por cuanto aún no se había cumplido el plazo para iniciar el pago de las cuotas acordadas, siendo el primero de ellos el 26 de marzo de 2002, habiéndose producido el desplazamiento en el mes de enero de la misma anualidad, situación que, tal y como quedó analizado en uno de los acápites de esta providencia, a la postre también le impidió comparecer al proceso ejecutivo iniciado en su contra por el Banco de Bogotá, dentro del cual se cercenaron sus derechos a la contradicción y a la defensa. Ahora bien, para esta Colegiatura ninguna incongruencia con la versión de los hechos de violencia sufridos por el actor, ni relevancia para lo que es materia de resolución, reviste el hecho de haber solicitado el peticionario su inclusión como desplazado en el 2009, cuando el hecho victimizante ocurrió en su persona en el año 2002, por cuanto se comprende que en medio de su tragedia personal y familiar tal diligencia no debería ser una de sus prioridades. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la ley no señala tal omisión como motivo o razón suficiente para desconocer su calidad de víctima, a lo cual se suma de manera reiterada por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en cuanto a la condición de desplazado se adquiere por una situación de hecho y no se deriva del registro que para el efecto haga la entidad instituida para tal fin".   

b.-) La recurrente endilga maniobras fraudulentas del solicitante en el proceso de restitución y formalización de tierras, consistentes en las declaraciones que expuso en los escenarios administrativo y judicial para asegurar su estatus de víctima. Sin embargo, bien vistas ellas, en particular las consignadas en la demanda genitora del juicio restitutorio, se advierte que las manifestaciones efectuadas por el allí reclamante obedecieron más que a una reprobable conducta malintencionada, al legítimo ejercicio del derecho de acción previsto en la Ley 1448 de 2011, con miras a que las autoridades jurisdiccionales le concedieran un derecho fundamental con los consecuentes mandatos reparatorios.

Por lo demás, las peticiones y fundamentos de hecho expuestos en sede judicial por el demandante Ricaurte Trujillo Gualdrón, estuvieron avalados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, quien no solo lo representó judicialmente sino que aportó al proceso las pruebas recogidas en la fase administrativas, como por ejemplo, las relacionadas con el contexto de violencia en el municipio de Sabana de Torres (lugar donde está el predio objeto de la controversia); con la calidad de víctima del interesado y con la identificación de su núcleo familiar.

Y esas pruebas, precisamente, fueron las que el Tribunal de Cúcuta valoró en su momento para establecer que Ricaurte Trujillo Gualdrón era víctima del conflicto interno, y que el abandono del predio en cuestión, conocido como Alba María, fue producto del clima de violencia y zozobra reinante en ese lugar de la geografía colombiana.

Ahora bien, aún cuando la ponderación probatoria realizada por la autoridad de conocimiento pueda llegar a ser discutible, máxime en un proceso de justicia transicional en el que en favor del solicitante opera en toda su dimensión el principio de la buena fe y se invierte la carga de la prueba a su favor, bastándole la prueba sumaria de su estatus de víctima y de su relación jurídica con el predio; ese es un asunto que escapa al recurso de revisión, ya que se ha dicho que "no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente..."[51].

c.-) La conducta del solicitante en el proceso de tierras no se ve, a simple vista, como constitutiva de una maniobra fraudulenta, y además, la impugnante no corrió con la carga de demostrar sus aseveraciones acerca de un actuar mendaz y delictivo por parte de Ricaurte Trujillo Gualdrón. Todo se quedó, en últimas, en un alegato sin prueba, que descarta la prosperidad de la opugnación planteada, pues ya lo ha dicho la Corte, "...la prosperidad de la causal en referencia (sexta) exige prueba concluyente de actos de manifiesta mala fe que se puedan calificar de ilícitos así no hayan sido objeto de investigación penal, circunstancia que por lo tanto debe quedar demostrada a cabalidad, ya que si sobre el particular existe duda, ello conduciría al fracaso de la impugnación".[52]

d.-) La controversia relativa a la compensación otorgada a la opositora, dada su comprobada condición de adquirente de buena fe exenta de culpa del inmueble objeto de restitución, es por completo ajena al ámbito de la causal sexta de revisión, porque en esta lo que se pretende averiguar es si existió colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas. Es decir, en otras palabras, que por el camino de dicho motivo de revisión no es de recibo echar a andar discusiones propias del juzgamiento, como aquí se pretende, al censurar una compensación genérica en la sentencia que definió el juicio restitutorio, y su ulterior materialización por parte de Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, quien por medio del acto administrativo de 16 de junio de 2015, valoró "la compensación (...) en la suma de trescientos setenta y un millones ochocientos mil noventa y seis pesos ($371.800.096), conforme al avalúo comercial realizado por el IGAC".   

9. En consecuencia, os planteamientos de la aquí demandante no guardan correspondencia con las exigencias legales invocadas, ni con las interpretaciones ya referidas, se declarará impróspero el mecanismo de impugnación de que aquí se trata, sin que haya lugar a condena en costas, por estar reconocido para la promotora el amparo de pobreza[53].

V. DECISIÓN

En armonía con las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso de revisión propuesto por YOLANY GARCÍA BENAVIDES contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.

SEGUNDO: No condenar en costas a la recurrente.

TERCERO: Devolver el expediente al juzgado de origen, a excepción de la actuación relativa al recurso de revisión. Por Secretaría, ofíciese.

CUARTO:     Archivar, en su momento, el expediente aquí conformado.

Notifíquese,

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Salvamento de Voto

[1] Folios 2 a 20 del cuaderno 1 del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.

[2] Folios 155 a 161 del c. 1.

[3] Folios 184 y 185 del c.1., 27, 28, 97 y 98 del c. 1-2.

[4] Folios 305 a 350 del c. 1-2.

[5] Folios 443 a 454  del c. 1-3.

[6] Folios 259 a 286 del c. de la Corte.

[7] Auto de 29 de agosto de 2016, folio 294 del c. de la Corte.

[8] Providencia de 16 de diciembre de 2016, folio 371 c. de la Corte.

[9] Folios 417 a 419 del c. de la Corte.

[10] Folios 425 a 431.

[11] Folios 414 y 415 del c. de la Corte.

[12] Auto de 14 de marzo de 2018, folios 729 y 730 del c. de la Corte.

[13] Folios 744 a 748 del c. de la Corte.

[14] Folios 749 a 753 del c. de la Corte.

[15] Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicio al recurrente (arts. 380-6 del C. de P.C. y 355-6 del C. G. P.).

[16] VALENCIA VILLA, Hernando. Introducción a la justicia transicional. Conferencia magistral impartida en la Cátedra Latinoamericana "Julio Cortázar" de la Universidad de Guadalajara México, 26 de octubre de 2007. Disponible en la red.

[17] ONU. Consejo de Seguridad. Informe del Secretario General sobre el Estado de Derecho y Justicia Transicional en sociedades en conflicto y postconflicto. 2004. Consultable en www.un.org/es/comun/docs.

[18] Esta ley en su artículo 3 establece a qué personas puede considerarse como víctimas: "Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno".

[19] Corte Constitucional C-760 de 2006.

[20] Artículo 72 de la Ley 1448 de 2011.

[21] Artículo 76 ib.

[22] Artículo 76 inc. 5º ib.

[23] Artículo 82 ib.

[24] Artículo 79 ib.

[25] Artículo 79 ib.

[26] Artículo 92 ib.

[27] Según el artículo 5º ib., "El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas. En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley".

[28] De acuerdo con el artículo 78 ib., "Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio".

[29] Artículo 98 ib.

[30] Numeral 4º, artículo 78 ib.

[31] La buena fe está consagrada constitucionalmente en el artículo 83 superior, y para estos casos se encuentra también en instrumentos internacionales como el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de Desplazamientos Internos.

[32] Entre otras, Corte Constitucional T-025 de 2004, T-821 de 2007, T-159 de 2011, C-715 de 2012, C- 795 de 2014 y C-330 de 2016.

[33] Corte Constitucional, T-274 de 2018.

[34] Resaltado agregado.

[35] Artículos 86 y 87 de la Ley 1148 de 2011.

[36] SC19903-2017

[37] BOLIVAR JAIME, Aura Patricia, et al. La buena fe en la restitución de tierras. Sistematización de jurisprudencia. Colección Dejusticia. Pág. 11.

[38] Sentencia de 18 de junio de 2015, Rad. 2015-01275-00.

[39] Sentencia de 21 de febrero de 2018, Rad. 2018-00377-00.

[40] El preámbulo de los Principios Pinheiro establece que el derecho a la vivienda, a la tierra y a su adecuada restitución, es esencial para la resolución de los conflictos y para la construcción de la paz en el post-conflicto.

[41] C-099 de 2013.

[42] En el Código General del Proceso las causales de revisión son las mismas del C. de P. C., y figuran enlistadas en el artículo 355.

[43] Artículo 380 del C. de P.C., que hoy corresponde al 355 del Código General del Proceso.

[44] Inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso.

[45] El artículo 356 del Código General del Proceso es de idéntico tenor.

[46] Esta causal es la misma que aparece en el numeral 6º del artículo 355 del Código General del Proceso.  

[47] (CSJ SC, 30 jul. 1997, Exp. 5407, reiterada en CSJ SC, 31 ago. 2011, Rad. 2006-02041, y en CSJ SC, 19 dic. 2012, Rad. 2010-00598).

[48] Sentencia 182 de 29 de octubre de 2004, Exp. 3001, reiterada en providencia de 31 de agosto de 2011, Exp. 2006-2041, y, en CSJ SC, 7 nov. 2011, Rad. 2009-00770.

[49] Sentencia  242 de 13 de dic de 2001, Exp. 0160.

[50] CSJ SR 208 de 18 de dic de 2006, exp. 2003-00159-01.

[51] CSJ SC 029 del 25 de julio de 1971, reiterada en CSJ SC, 30 sep. 1999, rad. n° 6464.

[52] CSJ SC, 14 jun. 2007, Rad. 2003-00129.

[53] Inciso primero del artículo 163 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto en consideración a que el recurso de revisión se interpuso en el 2015, es decir, en su vigencia.

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